Reglamento Notarial

Artículo 144º

Sección III

Testigos instrumentales

Art. 144. En las escrituras públicas solo se requieren testigos instrumentales, en los siguientes casos:

  1. Testamentos solemnes abiertos;

  2. Si alguno de los otorgantes:

    1. no sabe o no puede firmar,

    2. padece de ceguera absoluta, transitoria o permanente,

    3. sabe y puede firmar con los signos de escritura de su idioma pero no sabe hacerlo con los del alfabeto latino;

  3. Cuando alguno de los otorgantes lo requiera;

  4. Toda vez que el escribano lo estime conveniente.

    En estos casos, la escritura se otorgará ante dos testigos instrumentales idóneos, salvo en los testamentos, para los que se estará a lo que disponen los artículos 793, 809 y concordantes del Código Civil.

    Concordancias:

    Decreto-ley 1421, art. 32.