Artículo 144º
Art. 144. En las escrituras públicas solo se requieren testigos instrumentales, en los siguientes casos:
Testamentos solemnes abiertos;
Si alguno de los otorgantes:
no sabe o no puede firmar,
padece de ceguera absoluta, transitoria o permanente,
sabe y puede firmar con los signos de escritura de su idioma pero no sabe hacerlo con los del alfabeto latino;
Cuando alguno de los otorgantes lo requiera;
Toda vez que el escribano lo estime conveniente.
En estos casos, la escritura se otorgará ante dos testigos instrumentales idóneos, salvo en los testamentos, para los que se estará a lo que disponen los artículos 793, 809 y concordantes del Código Civil.
Concordancias:
Decreto-ley 1421, art. 32.