Reglamento Notarial

Artículo 140º

Sección II

Identidad de los otorgantes

Art. 140. Cuando el escribano conozca a los otorgantes, así lo consignará en la escritura. El otorgante a quien no conociera, deberá acreditarle su identidad mediante la cédula de identidad o en su defecto con otro documento oficial identificatorio, pudiendo el autorizante requerirle que estampe la impresión dígito pulgar de su mano derecha, o, en su caso la de otro dedo, de todo lo cual se dejará constancia en la escritura.

Concordancias:

  1. El presente artículo fue sustituido por el art. 2.º de la Acordada 7.540 del 23 de febrero de 2005. El original decía:

    “Si el escribano conoce a los otorgantes, dará fe de ello en la escritura; en su defecto, se cerciorará de la identidad de ellos mediante la declaración de dos testigos que los conozcan.

    Los testigos que abonen la identidad de los otorgantes deben ser conocidos del escribano y este consignará en la escritura, además de las enunciaciones del literal b) y del inc. final del art. 130:

    1. que ellos manifestaron conocer a los otorgantes;

    2. que el escribano conoce a los referidos testigos.”.

  2. Decreto-ley 1421, art. 65, inc. 8.º, en la redacción dada por la Ley 17.854 del 10 de diciembre de 2004.