Reglamento Notarial

Artículo 133º

Art. 133. Si una escritura no se concluyera, se le inutilizará con la palabra “errada” que el escribano manuscribirá y rubricará, pero no firmará.

Mientras una escritura no haya sido autorizada por el escribano —y aún cuando la hubieren firmado las partes y demás sujetos auxiliares— podrá dejársela sin efecto. En este caso se pondrá en el lugar reservado a la firma del autorizante, la expresión “sin efecto”, que el escribano escribirá de mano propia y rubricará pero no firmará.

Concordancias:

Decreto-ley 1421, arts. 32 y 35.