Reglamento Notarial

Artículo 132º

Art. 132. Al final de cada escritura y antes de las firmas, deberá establecerse la referencia a la anterior, en la siguiente forma:

  1. Cuando se trate de la primera escritura del año, expresando que “no tiene referencia por ser la primera que se extiende en el actual Protocolo”.

  2. Cuando se trate de las escrituras posteriores —y aún cuando la anterior quede sin efecto— expresando: “Esta escritura sigue inmediatamente a la número (tal) de (categorización), extendida el (día y mes), al folio (tal)”. Si la escritura referida ocupa más de un folio, se indicarán el folio donde comienza y aquel donde termina, es decir en el cual se encuentra la autorización o la expresión sin efecto, en su caso.

    Cuando una escritura quede errada, la referencia en la siguiente, se hará a la extendida con anterioridad a la errada, expresando: “Esta escritura sigue a la número (tal) de (categorización), extendida el (día y mes), del folio (tal al cual), habiendo quedado errada parte de (otra u otras), contenidas del folio (tal al cual)” (folios entre los cuales comienzan y terminan).

    Concordancias:

    Decreto-ley 1421, arts. 32 y 35.