Reglamento Notarial

Artículo 130º

Art. 130. En toda escritura pública, deberá establecerse:

  1. El lugar, la fecha y el registro en que se actúa.

  2. Los nombres y apellidos de los otorgantes y de todo otro sujeto auxiliar interviniente, cuando corresponda su utilización. Si los nombres y apellidos usados por dichas personas difieren de los que resultan de sus documentos oficiales de identidad, se hará expresa mención de esta circunstancia, indicándose la forma de designación tal como figura en los documentos aludidos y la que usan en la vida de relación. No se entenderá que existe diferencia, cuando la persona usa alguno de sus nombres y apellidos o las iniciales de ellos.

  3. En cuanto a los otorgantes, además: nacionalidad, estado civil, mayoría o minoría de edad —debiendo consignarse en este último caso la edad precisa del menor— domicilio, número de cédula de identidad u otro documento oficial identificatorio; el número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva, cuando corresponda.

  4. Si el otorgante fuese casado, viudo o divorciado: en qué nupcias y el nombre y apellido del cónyuge actual, premuerto o divorciado.

    Cuando el otorgante actúe en representación legal o voluntaria, se consignarán los datos expresados en los literales precedentes, respecto del representante y del representado, pudiendo exceptuarse, en cuanto al primero, la nacionalidad y el estado civil, salvo que este último dato resultara relevante para el acto de que se trate (v.g: representación en ejercicio de la patria potestad)

    Respecto de los sujetos auxiliares, cuando corresponda su utilización, deberá consignarse además de lo establecido en el literal b), la cédula de identidad u otro documento oficial identificatorio, y el domicilio de todos ellos.

    Concordancias:

    1. La actual redacción de los incs. c) y final del presente artículo fue dada por el art. 2.º de la acordada 7540, de 23 de febrero de 2005. En su redacción original, la posibilidad de identificación con otros documentos oficiales identificatorios diferentes a la cédula de identidad, estaba establecida únicamente para los extranjeros.

    2. Decreto-ley 1421, arts. 29 y 61.

    3. Ley 16462, de 11 de enero de 1994, art. 80:

      Art. 80. En todo documento que se presenta a inscribir en los Registros Públicos dependientes de la Dirección General de Registros, deberá consignarse el número de cédula de identidad de los otorgantes u otro documento oficial identificatorio, si se tratare de otorgantes extranjeros, así como el número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva cuando corresponda.

    4. Art. 133, ley 17296, de 21 de febrero de 2001, establece la obligatoriedad de la Cédula de Identidad para toda persona mayor de 45 días.

    5. Ley 18246, de Unión Concubinaria. Entendemos que puede convenir hacer referencia a la existencia del concubinato y del nombre del concubino entre los datos individualizantes del compareciente, por la incidencia que dicho concubinato puede tener en la naturaleza y disposición de los bienes alcanzados por la nueva sociedad de bienes.