Artículo 129º
Art. 129. Las escrituras erradas podrán no tener membrete, y en caso de tenerlo, su numeración se repetirá en la escritura inmediata siguiente.
Las escrituras sin efecto deben tener membrete y su numeración no se repetirá en la inmediata siguiente.
Concordancias:
Decreto-ley 1421, art. 32 inc. final.