Artículo 128º
Art. 128. El membrete de las escrituras públicas deberá comenzar necesariamente en el primer renglón del anverso del Papel Notarial en el que corresponda extenderla, excepto la primera escritura de cada año que comenzará a continuación de la apertura del Protocolo.
Concordancias:
Ley 16320, art. 295.