Artículo 127º
Art. 127. Toda escritura pública será precedida del membrete, puesto en extenso o en recuadro, que contendrá: el número correlativo de orden, en cifras, la determinación del nombre del acto, y a falta de denominación específica, el genérico y los nombres y apellidos de los otorgantes.
Cuando los actos fuesen varios, bastará con designar uno de ellos agregándole “y otro” o “y otros” (ejemplo: compraventa y arrendamiento, podrá ponerse “compraventa y otro”).
Si los otorgantes fuesen dos o más por alguna o ambas partes, bastará con designar uno de ellos, agregándole “y otro” o “y otros” (ejemplo: a) N.N. y otro con H.H. y otros); b) N.N. y otros a H.H.)
Concordancias:
Decreto-ley 1421, arts. 29 y 32 inc. final.