Reglamento Notarial

Artículo 126º

Art. 126. Las escrituras deben extenderse sin abreviaturas ni iniciales, pudiendo las fechas y cantidades expresarse en letras o en números, con las excepciones que se expresarán, las que deben necesariamente indicarse en letras:


  1. la fecha en que se extiende la propia escritura, como también la de su autorización en caso de diferir de aquella;

  2. el precio o monto de la prestación principal, en su caso;

  3. el número de padrón, sección judicial y superficie de los inmuebles objeto de las escrituras;

  4. lo que sea solicitado por alguno de los otorgantes.

    Concordancias:

    1. Decreto-ley 1421, art. 61.

    2. Ley 16320, art. 293.