Artículo 126º
Art. 126. Las escrituras deben extenderse sin abreviaturas ni iniciales, pudiendo las fechas y cantidades expresarse en letras o en números, con las excepciones que se expresarán, las que deben necesariamente indicarse en letras:
la fecha en que se extiende la propia escritura, como también la de su autorización en caso de diferir de aquella;
el precio o monto de la prestación principal, en su caso;
el número de padrón, sección judicial y superficie de los inmuebles objeto de las escrituras;
lo que sea solicitado por alguno de los otorgantes.
Concordancias:
Decreto-ley 1421, art. 61.
Ley 16320, art. 293.