Artículo 123º
Art. 123. Escritura pública es el instrumento público que registra un negocio jurídico, ha sido extendido en el Protocolo según las formas requeridas y autorizado por escribano.
Concordancia:
Código Civil, art. 1574:
Instrumentos públicos son todos aquellos que, revestidos de un carácter oficial, han sido redactados o extendidos por funcionarios competentes, según las formas requeridas y dentro del límite de sus atribuciones. Todo instrumento público es un título auténtico, y como tal hace plena fe, mientras no se demuestre lo contrario mediante tacha de falsedad.
Otorgado ante escribano e incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura pública.
Se tiene también por escritura pública la otorgada ante funcionario autorizado al efecto por las leyes y con los requisitos que ellas prescriban.