Artículo 122º
Art. 122. Cuando la Inspección General de Registros Notariales o los Juzgados Letrados de Primera Instancia competentes reciban Registros Notariales, comprobarán si se han entregado todos los que correspondían y si dichos Registros se encuentran en debido estado de integridad.
La Inspección General de Registros Notariales examinará, además, los Registros que no hubieren sido objeto de visita, disponiendo lo necesario para su clausura y archivo. De todo dejará constancia en actas y dará oportuna cuenta a la Suprema Corte de Justicia, la que ordenará se extiendan las anotaciones pertinentes en el expediente del escribano.