Artículo 12º
Art. 12. Si en prevención de cualquier adulteración o falsificación hubiere resuelto el escribano emplear alguna seña particular, la revelará bajo su firma a la Suprema Corte de Justicia, debiendo esta asentarla en un libro especial que llevará al efecto y que custodiará bajo estricta vigilancia, junto con la nota que contenga la revelación.
Concordancia:
Decreto-ley 1421, art. 18.