Artículo 113º
Art. 113. Los archivos departamentales y locales de Registros Notariales se radicarán en la sede de los Juzgados Letrados de Primera Instancia del departamento respectivo, con competencia civil, bajo la guarda del Actuario o del Actuario Adjunto.
Concordancia:
Decreto-ley 1421, art. 68; Ley 1.437; Ley 13.835, art. 232.