Artículo 11º
Art. 11. Prestado el juramento, el nuevo escribano registrará en el libro de Registro de Firmas de escribanos, el signo, firma y rúbrica autógrafos que usará en sus actos de tal, quedando autorizado desde ese momento para ejercer la profesión en todo el territorio de la República.
Concordancia:
Ley 2503, art. 16.
Reglamento Notarial, art. 291.