Ley Orgánica Notarial

Artículo 8º

Art. 8.º. La capacidad o aptitud profesional del aspirante se justificará por la aprobación que reciba en los exámenes que se determinarán más adelante, debiendo antes acompañar su petición al Tribunal:

  1. Con los recaudos exigidos por los arts. 3.º y 4.º;

  2. Con certificado de profesor público que acredite la suficiencia del aspirante en gramática castellana y sistema métrico decimal;

  3. Con certificado en forma expedido por la Universidad, o por otro establecimiento competente, que acredite saber derecho civil y comercial según los códigos vigentes, el derecho internacional privado y los procedimientos judiciales;

  4. Con certificado en forma, expedido por escribano público, en ejercicio de su oficio, en que justifique haber practicado con él en la confección o redacción de las escrituras públicas y en todo lo demás concerniente al Protocolo y durante dos años consecutivos; y la conducta que haya observado;

  5. Certificado expedido por escribano Actuario que acredite que el aspirante ha practicado en su oficina actuaria durante dos años consecutivos por lo menos y la conducta que haya observado.

    Este certificado podrá ser visado por el Juez o Jueces que se hayan sucedido en el Juzgado durante la práctica del pretendiente.

    Referencias:

    1. El plan de formación cultural científica y práctica del notario ha experimentado profundas y fundamentales modificaciones desde el Decreto-Ley 1.421 hasta la fecha, al amparo de la autonomía técnica de la Universidad de la República.

    2. La formación técnica y práctica del notario se hace en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República. Esta conquista de fundamentales consecuencias para el Notariado uruguayo, fue consagrada por la Ley 2.503 (arts. 3.º, 5.º y 6.º y concordantes y consolidada por sucesivas reformas de los planes de estudio).

    3. La práctica profesional es actualmente universitaria. La abrogación de los textos legales que exigían la práctica extra-universitaria se produjo como consecuencia de la autonomía técnica de la Universidad, consagrada por la Constitución de la República.

      Así lo entendió la Suprema Corte de Justicia que en fundada resolución de setiembre de 1946 declaró: “... que nada obsta para que las funciones de contralor que hasta ahora desempeña la Suprema Corte en la práctica de aspirante a escribano se transfiera a la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales en cumplimiento del principio de los poderes autonómicos que el art. 178 de la Constitución confiere a la Universidad de la República y hágase saber en respuesta de la nota acordada”.

    4. La suficiencia técnica también puede acreditarse con el título expedido por Universidades Privadas (Decreto-Ley 15.661, de 29 de octubre de 1984).

    5. La referencia del inc. 1.º al art. 4.º de este reglamento, está derogada por el art. 13 de la ley 17707, de 10 de noviembre de 2003.

    6. Reglamento Notarial, arts. 3.º y 5.º.