Ley Orgánica Notarial

Artículo 72º

Art. 72. Los escribanos no podrán expedir más que una copia de las escrituras que autoricen a cada uno de los contratantes que lo soliciten. Para poder otorgar la segunda, por pérdida o extravío de la primera, será necesario mandato judicial.

Referencias:

  1. Código Civil:

    Art. 1591. Las copias en debida forma, sacadas de la matriz hacen plena fe de su contenido, en juicio y fuera de él.

    Art. 1592. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior cuando resultare alguna variante entre la matriz y la copia, se estará a lo que contenga la matriz.

    Art. 1593. Aunque no exista la matriz, hacen fe:

    1. Las primeras copias sacadas de la matriz por el escribano que la autorizó.

    2. Las copias ulteriores sacadas por mandato judicial.

    3. Las copias ulteriores, sacadas en presencia de las partes y con su mutuo consentimiento y conformidad. A falta de las copias mencionadas, hacen fe las segundas o ulteriores copias que tengan la antigüedad de veinte o más años, si han sido sacadas de la matriz por el escribano que autorizó esta o por otro escribano que le haya sucedido en el oficio, o sea depositario de la matriz. Si son menos antiguas o el escribano que las ha sacado no reúne alguna de dichas circunstancias, no pueden servir sino de principio de prueba por escrito. Las copias de copias servirán de principio de prueba por escrito o únicamente de meros indicios, según la circunstancia (Artículo 458 del Código de Procedimiento Civil).

    4. Los testimonios por exhibición de escrituras públicas, sacados de su matriz por el escribano que las autorizó o por aquel a cuyo cargo se encuentre el Protocolo. (Derogado por la modificación del Código Civil).

      (El numeral 4.º fue agregado por el art. 1.º de la Ley 16.266 de 15 de junio de 1992).

  2. Ley 10793, de 25 de setiembre de 1946, art. 63:

    Art. 63. Tratándose de escrituras públicas, la copia requerida para la inscripción, es la expedida para la parte a quien beneficia la inscripción.

    Ley 16.320, de 1.º de noviembre de 1992:

    Art. 274. Sustitúyese el art. 64 de la ley 10793, de 25 de setiembre de 1946, por el siguiente:

    ARTÍCULO 64. Cuando una sola persona otorgue varios contratos en una misma escritura, aunque sea con distintas personas, solo podrá expedirse una sola copia para cada contratante.

    Cuando en una escritura se adquieran por una sola persona varios inmuebles, podrán expedirse tantas copias como sean los inmuebles adquiridos. Cuando en una escritura se graven con hipoteca varios inmuebles, podrá expedirse una copia por cada Registro donde deban inscribirse las hipotecas.

    El escribano autorizante deberá dejar constancia en la nota de suscripción para qué inmueble servirá de título la copia expedida, en el caso de las enajenaciones; en el caso de las hipotecas deberá indicarse el Registro donde se efectuará la inscripción.

    No haciéndolo se entenderá que la copia se ha expedido para todos los bienes de la adquisición o gravamen.

  3. Ley 16.266 de 15 de junio de 1992:

    Art. 3.º. Sustitúyese el art. 65 de la ley 10793, de 25 de setiembre de 1946, por el siguiente:

    ARTÍCULO 65. Para que el Registro admita la inscripción mediante presentación de segundas o ulteriores copias de instrumentos será preciso que las mismas hayan sido expedidas por mandato judicial, la solicitud de expedición de segundas o ulteriores copias se presentará ante los Jueces Letrados de Primera Instancia, y solo se accederá a ella cuando se justifique por vía de información y una vez oído el Ministerio Público el hecho alegado al efecto y la no existencia de inscripción en el Registro, del acto o contrato que contiene. Declárase que lo dispuesto en el art. 68 de la Ley Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay, con referencia a la formación del título por separado, tiene carácter general, estén o no los bienes hipotecados a favor de dicho Banco.

  4. Código General del Proceso, art. 395, en la redacción dada por el art. 4.º de la ley 16266, de 15 de junio de 1992 y art. 545, ap. E.

  5. Resolución de la Suprema Corte de Justicia de fecha 11 de marzo de 1912. Fiscalía de Corte. Excma. Alta Corte de Justicia: Tanto el decreto-ley de diciembre 31 de 1878 como el Código Civil, hablando de copias de escrituras públicas, pero no de copias de partes de las escrituras. Además de esto hay que tener en cuenta que la copia de una parte de escritura puede muy fácilmente dar lugar a que se atribuya a la parte copiada un sentido o alcance diferente del que tiene la escritura, porque puede estar esa parte corregida o condicionada por otra no transcripta.

    Por lo tanto, opina este Ministerio que los escribanos solo pueden expedir copia íntegra de las escrituras que autorizan. Esta conclusión queda en cierto modo confirmada por analogía de casos por el citado Decreto-Ley cuando este obliga a incluir en la copia de las escrituras todas las notas marginales correspondientes (art. 38).

    Montevideo, febrero 1.º de 1912. Alvaro Guillot. Alta Corte de Justicia. Montevideo, marzo 11 de 1912. “Vistos: de acuerdo con la Ley 13, Título 25, Libro 4, ‘Recopilación Castellana’ y con lo dictaminado por el Señor Fiscal de Corte, se declara que las copias de escrituras públicas de partición, deben ser íntegras (Reglamento Notarial, art. 182)”.

  6. Consúltese los arts. 38, 62, 73 y 74 de este decreto-ley

  7. Reglamento Notarial, arts. 211 a 233 y arts. 303 a 306.