Ley Orgánica Notarial

Artículo 71º

Art. 71. Cada uno de esos registros podrá ser examinado para tomar los conocimientos necesarios por cualquier persona que, a juicio del encargado tenga interés legítimo en su examen, abonando cuarenta centésimos por cada uno de los diez primeros años y veinte centésimos por los demás.

Cuando el que desee examinar cualquiera de los Protocolos que componen el Registro Departamental, sea el mismo escribano autorizante, deberá permitirle su examen, sin cobrarle emolumento alguno.

Referencias:

  1. Reglamento Notarial, arts. 106 a 109: regulan el derecho de examen de los Registros Notariales. El examen de los Registros Notariales no devenga derechos.

  2. Es esta la única disposición legal que alude al secreto profesional en lo notarial, sin perjuicio de las que regulan el ilícito penal de violación del secreto profesional y que tienen carácter general.

    El acceso a los Registros Notariales está limitado a las personas que, a juicio del encargado, tengan interés legítimo en su examen.

    En el momento actual, al Administración Fiscal está munida de amplias facultades para el conocimiento y defensa de los créditos fiscales, especialmente con relación al Impuesto a la Renta.

  3. Código Penal, art. 302:

    Art. 302. Revelación del secreto profesional. El que sin justa causa, revelare secretos que hubieran llegado a su conocimiento, en virtud de su profesión, empleo o comisión, será castigado cuando el hecho causare perjuicio, con multa de cien a dos mil pesos.