Artículo 68º
Art. 68. Dentro de dos meses siguientes a la promulgación de este decreto, todos los escribanos y Alcaldes Ordinarios que hayan llevado Protocolo deberán remitir los que conserven en su poder, o en los Juzgados respectivos, así como los Registros de Protocolizaciones a las oficinas siguientes: los del departamento de la Capital a la Escribanía de Gobierno y Hacienda, y los de campaña a la oficina del Juzgado Letrado del pueblo, o ciudad cabeza del Departamento.
En lo sucesivo harán la remisión a más tardar en la última quincena del mes de enero.
Referencias:
Ley 1.437 de 24 de mayo de 1879:
Art. 1.º. Declárase no comprendidos en el art. 68 del Decreto-Ley de 31 de diciembre de 1878, los protocolos de la Escribanía de Aduana y los de las Escribanías de los Tribunales Superiores de Justicia y Juzgados Letrados de la Capital.
Ley 2.350 de 5 de julio de 1895, arts. 1.º a 3.º:
Artí 1.º. Hasta que se organice por una ley ulterior el Archivo General, en las necesarias condiciones de seguridad y buena conservación todos los escribanos que lleven protocolo podrán retenerlos mientras ejerzan el oficio. Una vez establecido el referido archivo, pasarán a él los protocolos de las escribanías existentes, pudiendo en ese caso conservar los escribanos en su poder los de los dos últimos años. Lo dispuesto en el inc. 1.º de este artículo, favorece a los escribanos que habiendo hecho entrega de los protocolos en las oficinas designadas por este art. 68 del Decreto-Ley de 31 de diciembre de 1878, solicitan recobrarlos. Art. 2.º. No alcanza la autorización dispuesta en el artículo anterior a los escribanos que hayan abandonado el ejercicio del cargo, ni a los que hayan sido relevados de él por sentencia que importe privación absoluta o suspensión por más de seis meses ni a los que se hayan ausentado del territorio nacional estableciendo su domicilio en otro país. Art. 3.º. La disposición del art. 68 del decreto orgánico sobre escribanos y protocolos de 31 de diciembre de 1878 queda en vigencia en cuanto a los protocolos y registros que hubieren llevado escribanos fallecidos o antiguos Alcaldes Ordinarios.
Ley 13835 de 7 de enero de 1970, art. 232:
Art. 232. Los Archivos de Registros Notariales estarán bajo superintendencia de la Suprema Corte de Justicia, la que reglamentará su organización y funcionamiento. Los escribanos que lleven Registros Notariales podrán retenerlos mientras ejerzan el oficio para el que están investidos. Los Archivos Departamentales y locales de Registros Notariales se radicarán en la sede de los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Departamento, bajo la guardia del Actuario o Adjunto.
En Montevideo, el archivo se radicará donde indique la Suprema Corte de Justicia, bajo la guarda de la Inspección General de Registros Notariales. Art. 233. Derógase la ley 2350, de 5 de julio de 1895 y el art. 67 del decretoley 1421 de 31 de diciembre de 1878.
Reglamento Notarial, arts. 110 a 122.