Ley Orgánica Notarial

Artículo 65º

Art. 65. Es prohibido a los escribanos:

  1. Autorizar escritura alguna en que intervengan sus parientes consanguíneos dentro del cuarto grado o los afines dentro del segundo.

  2. Autorizar escrituras que deseen otorgar los representantes de menores y demás personas incapaces, sin que hayan llenado los requisitos que para estos casos exigen las leyes.

  3. Autorizar escrituras simuladas desde que de ello tengan conocimiento, ni documentos privados que se relacionen con dichas escrituras.

  4. Autorizar escrituras sobre bienes hereditarios sin la constancia requerida por la ley de haber pagado o no estar comprendidas entre las que deben pagar derechos fiscales.

  5. Autorizar escrituras de enajenación de bienes raíces que deban pagar contribución directa, sin que se les exhiban las respectivas planillas de haberlas satisfecho, debiendo expresar en la escritura el número de aquellas.

  6. Autorizar escrituras en virtud de instrumentos que hayan sido otorgados fuera del país, sin que esté satisfecho el impuesto o impuestos que puedan corresponderles y tomada razón en el Registro de Ventas.

  7. Autorizar escrituras en virtud de Poder conferido fuera de la República sin que esté debidamente legalizado, traducido en su caso al castellano y repuestos los sellos correspondientes, debiendo agregarlos con la traducción al Registro de Protocolizaciones, si fuere especial o hubiese sido dado solo para el acto de que se trata; pues siendo general o comprendiendo otros cometidos se devolverá, transcribiéndose solo la traducción. La misma inserción y agregación se hará cuando el título esté otorgado fuera del país en idioma castellano. Si estuviese en idioma extranjero se transcribirá su traducción procediéndose como en el caso de devolución del poder si comprendiese otras propiedades.

  8. Autorizar escrituras, actas y certificaciones de firmas, si no le fuera acreditada la identificación de los requirentes, lo que podrá hacerse por conocimiento propio o mediante el documento oficial de identidad que les exhiban, dejando constancia en los instrumentos autorizados, de la forma de acreditación utilizada y de los datos del documento de identidad exhibido. El escribano interviniente podrá requerir al otorgante a quien se identifique por medio de su documento de identidad, que estampe la impresión dígito pulgar de su mano derecha o en su defecto la de otro dedo, en el documento notarial que se autorice, dejando constancia de ello en el mismo instrumento. Lo dispuesto en este numeral será también de aplicación para los testamentos solemnes abiertos y para la cubierta de los testamentos solemnes cerrados.

    Referencias:

    1. Art. 24, inc. 1.º de esta ley y art. 31 del Reglamento Notarial.

    2. Ley 16719, de 11 de octubre de 1995, art. 1.º fija la mayoría de edad en los 18 años cumplidos.

    3. Arts. 1279, inc. 2.º, a 1281 del Código Civil.

    4. Art. 1280, inc. 3.º del Código Civil.

    5. Decreto-ley 14286 de 15 de octubre de 1974, inc. 4.º, art. 1.º:

      Art. 1.º. Sustitúyese el art. 318 de la ley 14252, de 22 de agosto de 1974, por el siguiente:

      ARTÍCULO 318. Derógase el impuesto a las herencias y actos asimilados. Ley 16320, de 1.º de noviembre de 1992, art. 481:

      Art. 481. Sustitúyese el art. 2.º de la Ley 16.107, de 31 de marzo de 1990, por el siguiente: ARTÍCULO 2.º (Hecho generador). Créase un impuesto a las trasmisiones patrimoniales de bienes ubicados en el país, que gravará los siguientes actos y hechos: ...

      E) La trasmisión de bienes inmuebles operada por causa de muerte o como

      consecuencia de la posesión definitiva de los bienes del ausente. Decreto de 29 de diciembre de 1992, art. 13:

      Art. 13. (Hecho generador). El Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales a que refiere el literal E) del texto dado por el art. 481 de la Ley 16.320 será aplicado a las sucesiones cuya apertura legal fuera posterior al 31 de diciembre de 1992 y a las sentencias que acuerden la posesión definitiva de los bienes del ausente posteriores a la indicada fecha.

    6. Ley 9189, de 4 de enero de 1934, art. 25, inc. 5.º.

    7. Ley 14100, inc. 6.º, art. 115 y 150. Nota 3 del art. 31. Arts. 1579 del Código Civil y 357 del Código de Procedimiento Civil y el Reglamento de las Leyes de Organización y Arancel Consular de 17 de enero de 1917, arts. 70, 71 a 123.

    8. Inc. 7.º: Este inc. ha experimentado modificaciones en virtud de distintas leyes.

      1. Al dictarse el decreto-ley 1421 no existía aun el Registro de Poderes creado por la Ley 2.627 de 28 de marzo de 1900, se justificaba entonces la previsión de protocolizar los poderes otorgados fuera de la República que tuvieran carácter especial y transcribir, en cambio los que fueran generales o comprendieran otros cometidos. La citada ley de creación del Registro de Poderes, por su art. 6.º dispuso: Los poderes conferidos en el extranjero y las sustituciones, revocaciones, ampliaciones, limitaciones, suspensiones y renuncias de los mismos, deberán inscribirse en la República para que puedan surtir en esta los efectos que establece el art. 3.º. Los poderes otorgados en el extranjero que se presenten para la inscripción, se transcribirán íntegramente en el Registro.

        La transcripción que ordenaba este inc. era innecesaria, por ello la ley 3.295 de 22 de junio de 1908 dispuso:

        Art. 1.º. Derógase la parte del inc. 7.º del art. 65 de la ley de 31 de diciembre de 1878, en cuanto impone a los escribanos la obligación de transcribir los poderes otorgados fuera de la República en las escrituras que autoricen en virtud de los mismos.

        Ley 13640, art. 254: suprimió la inscripción del mandato. El Decreto 175 de 5 de mayo de 1992 dispuso:

        Art. 1.º. Sustitúyese el art. 3.º del decreto 155/968, de 22 de febrero de 1968, por el siguiente:

        ARTÍCULO 3.º. Los poderes otorgados en el extranjero, para que surtan efecto en el país, deberán incorporarse al Registro de Protocolizaciones de cualquier escribano en ejercicio en la República —previa su traducción, si procediera y su legalización— correspondiendo al testimonio notarial expedido con ese fin por el profesional interviniente, el valor de documento acreditante. En el caso de poderes que además deban surtir efecto en otro país, se podrá protocolizar, en sustitución, un testimonio por exhibición expedido por el escribano que haya de efectuar la protocolización, debiendo dejarse nota de dicha protocolización al margen de los mismos. En este caso, en el acta de protocolización se dejará constancia de la declaración del apoderado, que el poder será utilizado también en el extranjero. Cuando el poder haya sido incorporado a un registro notarial en otro país, deberá exigirse testimonio acreditando tal circunstancia, expedido por el Notario u otro funcionario habilitado para ello en el país de procedencia, debiendo el escribano investido de la profesión en el Uruguay, protocolizar dicho testimonio, previa legalización y traducción en su caso; actuaciones respecto de las cuales se deberá a su vez, expedir testimonio.

      2. Ley 16871, del 16 de setiembre de 1997.

        Art. 42 (Poderes otorgados en el extranjero). Cuando la parte actúe por poder otorgado en el extranjero y para los actos cuya inscripción fuere obligatoria, deberá acompañarse el poder, debidamente legalizado y con traducción pública si correspondiere.

        Art. 91 (Documentos extranjeros). El documento público o privado proveniente del extranjero deberá sujetarse a los siguientes requisitos previos:

        1. Si estuviere en otro idioma deberá estar traducido al idioma español por traductor público nacional. Si viniere traducido de origen, un traductor público nacional certificará la correspondencia de la traducción con el original.

        2. Legalizarse en forma.

        3. Tratándose de bienes inmuebles ubicados en el país, deberán protocolizarse el documento y su traducción. La protocolización tendrá carácter de matriz a los efectos previstos por los artículos 1591 y siguientes del Código Civil.

    9. El inc. 8.º fue sustituido por el artículo único de la ley 17854, de 10 de diciembre de 2004. En su redacción original decía: “Autorizar escrituras cuando no conozcan a los otorgantes, a menos que dos testigos de su conocimiento manifiesten conocer a aquellos, en cuyo caso harán constar esta circunstancia en la escritura, así como el nombre y vecindad de los testigos de su conocimiento”.