Artículo 62º
Art. 62. Entregarán a las partes los testimonios que hayan de darse, dentro de tercero día de haber sido firmadas las escrituras, previniéndolos en estos muy especialmente, los términos dentro de los cuales deban inscribirse en otro Registro las que necesiten inscripción.
Referencias:
Arts. 72, 73 y 74 de este decreto-ley.
Reglamento Notarial, arts. 211 a 233.