Ley Orgánica Notarial

Artículo 61º

Art. 61. Antes de dar testimonio a las partes, deben extender cumplidamente las escrituras que se les encomiendan sin usar las abreviaturas ni valerse de iniciales para designar el nombre de personas, pueblos o lugares, ni de números o guarismos para expresar cantidad, empezando por establecer la fecha, lugar y registro en que aquellas se otorguen.

Referencias:

  1. Modificado por el art. 293 de la ley 16320, de 1.º de noviembrede 1992, que dice: Art. 293. Las escrituras públicas deberán extenderse sin abreviaturas ni iniciales, pudiendo las fechas y cantidades expresarse en letras o en números. Necesariamente se indicarán en letras:

    1. La fecha en que se extiende la propia escritura, como también la de su autorización en caso de diferir de aquella.

    2. El precio o monto de la prestación principal en su caso.

    3. El número de padrón, sección judicial y superficie de los inmuebles objeto de las escrituras.

    4. Lo que sea solicitado por alguno de los otorgantes.

  2. Reglamento Notarial, arts. 130, inc. a) y 126.