Ley Orgánica Notarial

Artículo 6º

Art. 6.º. El Juez de esta clase de gestiones puede ordenar de oficio, o a solicitud del Ministerio Público, que se amplíe la información con la declaración de determinada persona que sepa haya tenido ocasión de conocer al pretendiente; expedición o presentación de certificado, reconocimiento u otras pruebas que considere conducentes y aún podrá estar en su resolución, con preferencia a la información producida por el interesado, al resultado de indagaciones que reciba por escrito privado y juzgue fidedignas, para denegar por su mérito la declaración que se le pide.

Referencia:

  1. Derogado por la ley 17707, de 10 de noviembre de 2003, art. 13.

  2. Reglamento Notarial, arts. 5.º, 8.º y 9.º.