Ley Orgánica Notarial

Artículo 59º

Art. 59. Siempre que los gastos de escrituración sean de cargo del comprador, de conformidad a lo dispuesto en el art. 1634 (actualmente 1673) del Código Civil, podrá el postor en almoneda o remate, designar el escribano que haya de otorgar la escritura de compraventa, debiendo en tal caso, el Juez de la causa disponer, a su tiempo, que se facilite al escribano electo el expediente para que pueda llenar debidamente su omisión y hacer las anotaciones que el caso requiera.

Referencia:

Código General del Proceso, art. 389.1:

Art. 389.1. Si se tratare de bienes cuya enajenación requiera escritura pública, esta se otorgará de oficio y se autorizará por el escribano que designe el mejor postor o quien le suceda en sus derechos.