Ley Orgánica Notarial

Artículo 54º

Art. 54. Si el deudor hubiese fallecido, las diligencias de protesto se entenderán con su viuda y en defecto de esta con uno de sus hijos o hijas mayores de edad y a falta de unos u otros, con uno de los herederos, también mayor. Desde que el protesto se haga con uno de los nombrados, se entenderá hecho con los demás hijos o herederos que tuviese el deudor.

No habiendo dejado viuda, hijos o herederos conocidos, o si teniéndolos no se hallase presente uno de ellos en el acto de evacuarse la diligencia, se entenderá esta con la autoridad municipal, como en el caso del artículo anterior.

Referencia:

Nota 2 al art. 46.