Art. 50. Si la letra que debe protestarse estuviese escrita en idioma extranjero, se traducirá previamente
al castellano por un traductor público, transcribiéndose solamente su traducción en el acta.
Referencia:
Decreto-Ley 14.701 de 12 de setiembre
de 1977, art. 94 inc. 2.º, ap. final.