Ley Orgánica Notarial

Artículo 49º

Art. 49. Si hubiese de evacuarse más de una diligencia, las subsiguiente, se extenderán a continuación de la primera, quedando cerradas con la sola firma del requerido y la del escribano.

En el caso de no firmar la diligencia el requerido, se comprobarán los motivos que tenga para no hacerlo, suscribiéndola en tal caso dos testigos presenciales.

Si alguno de estos rehusase ser testigo y firmar, el escribano hará constar su negativa y su nombre y llamará a otro. En tal caso, el Juez que pueda conocer del juicio que se inicie para el cobro del documento protestado, aplicará la multa de diez pesos por cada vez y cada uno de los testigos rehusantes.

No es necesario que los testigos que suscriban la primera diligencia hayan de serlo en las demás.

Referencia:

Nota 2 al art. 46.