Artículo 48º
Art. 48. El escribano en persona, antes de las tres de la tarde del día inmediato siguiente que no fuese feriado, pasará al domicilio del que debe aceptar o pagar la letra y lo hará, pudiendo ser habido el requerimiento de la aceptación o pago que se le hubiese pedido del documento transcripto en el acta, extendiendo al pie de esta la respectiva diligencia que contendrá la hora, la contestación que diese el requerido y la constancia de haberle hecho el protesto pedido.
Referencias:
Nota 2 al art. 46 del Código de Comercio.
Ley 7.319 de 14 de diciembre de 1920, art. 1.º, que expresa: Las formalidades de los protestos en los casos previstos en el art. 909 último párrafo del Código de Comercio y en los arts. 52, 55 y 56 del Decreto-Ley 1.421 de 31 de diciembre de 1878, se entenderán en lo sucesivo con el Presidente o Secretario en su ausencia, del Consejo de Administración Departamental o con los mismos funcionarios del Consejo Auxiliar correspondiente.
Reglamento Notarial, arts. 183 a 187.