Ley Orgánica Notarial

Artículo 48º

Art. 48. El escribano en persona, antes de las tres de la tarde del día inmediato siguiente que no fuese feriado, pasará al domicilio del que debe aceptar o pagar la letra y lo hará, pudiendo ser habido el requerimiento de la aceptación o pago que se le hubiese pedido del documento transcripto en el acta, extendiendo al pie de esta la respectiva diligencia que contendrá la hora, la contestación que diese el requerido y la constancia de haberle hecho el protesto pedido.

Referencias:

  1. Nota 2 al art. 46 del Código de Comercio.

  2. Ley 7.319 de 14 de diciembre de 1920, art. 1.º, que expresa: Las formalidades de los protestos en los casos previstos en el art. 909 último párrafo del Código de Comercio y en los arts. 52, 55 y 56 del Decreto-Ley 1.421 de 31 de diciembre de 1878, se entenderán en lo sucesivo con el Presidente o Secretario en su ausencia, del Consejo de Administración Departamental o con los mismos funcionarios del Consejo Auxiliar correspondiente.

  3. Reglamento Notarial, arts. 183 a 187.