Ley Orgánica Notarial

Artículo 41º

Art. 41. Los escribanos deben llevar el protocolo con limpieza y cuidando que no quede blanco alguno, ni haya raspaduras, testaduras, entrerrenglonaduras ni enmiendas y si alguna hubiere que hacer para subsanar algún error o llenar las exigencias de las partes en el acto de firmarse la escritura, deberá el escribano salvarla con toda claridad, antes que la escritura sea suscrita por las partes y testigos.

La letra que empleen en los instrumentos originales y muy especialmente en las copias que de ellos expidan, deberá ser clara y de regular tamaño, de manera que pueda leerse sin dificultad.

Referencias:

  1. Código de Procedimiento Civil, art. 359: expresaba que el instrumento público roto o cancelado en parte sustancial, como en los nombres de los contratantes, testigos o escribanos, en la fecha o en lo que pertenece al pleito, no hace fe; tampoco el enmendado en estas mismas partes, si no estuviesen salvadas las erratas por el escribano y también por las partes y testigos, si estas enmiendas han sido hechas en el instrumento matriz.

  2. Código General del Proceso, art. 176: “Documentos incompletos. Los instrumentos rotos, cancelados, quemados o raspados en parte sustancial, no hacen fe.

    Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la firma del autor o autorizante del documento”.

  3. ... y si alguna hubiere que hacer para subsanar algún error o llenar las exigencias de las partes en el acto de firmarse la escritura ...

    La Ley 2.740 de 17 de abril de 1902 resolvió mejor esa necesidad mediante las cláusulas aditivas:

    ARTÍCULO 1.º. No obstante estar completamente concluida la redacción de una escritura pública en los registros respectivos, es lícito a las partes hacer cualquier cláusula aditiva e interpretativa, así como la fecha en que se firma, si no hubiere sido posible hacerlo en la que expresa el encabezamiento.

  4. Ley 12804 (Recursos), art. 186. Establece el mecanografiado con carácter optativo para todos los documentos notariales, incluidas las escrituras públicas: Art. 186. Deberá observarse la obligación de respetar las líneas y márgenes de que habla el primer párrafo de este artículo, en las escrituras públicas, documentos notariales, escritos y peticiones que se presenten ante cualquier autoridad de la República. Tales instrumentos podrán ser mecanografiados, utilizándose tinta indeleble.

  5. Los únicos blancos permitidos son los previstos por el art. 296 de la ley 16320 de 1.º de noviembre de 1992 (ver nota 2 del art. 29 del decreto-ley 1421).

  6. Acordada 7103 de 5 de junio de 1991, art. 3.º.

  7. Reglamento Notarial, arts. 53 a 58 y 126.