Ley Orgánica Notarial

Artículo 39º

Art. 39. Llámase Registro de Protocolizaciones al formado por los documentos, actas notariales y actas especiales de intervenciones extrarregistrales agregados al mismo durante el año civil por el escribano que lo lleva, en virtud de mandato de la ley o reglamento, resolución de la autoridad judicial o administrativa, o solicitud de parte interesada, con fines generales de conservación, reproducción y fecha cierta.

Las protocolizaciones voluntarias se solicitarán por escritura pública o acta notarial.

Los testimonios por exhibición, las actas de testamento cerrado y los certificados que el escribano autorice, serán anotados cronológicamente cada mes, en un acta especial, con indicación precisa del número de la intervención, el nombre del requirente, un resumen de la materia o contenido, la fecha de expedición y el valor y número de los sellados utilizados. Dicha acta especial se protocolizará dentro de los tres días inmediatos al vencimiento de cada mes. Exceptúanse de la obligación de integrar el acta referida, los documentos autorizados o cuyas firmas se certifique para ser presentados o registrados ante cualquier oficina pública.

La omisión de algún documento expedido en el acta especial referida, la falta de protocolización de la misma o la alteración de los datos que debe contener, se sancionarán, según las circunstancias, conforme a lo dispuesto por el art. 191 de la Acordada Reglamentaria 3.354 de 29 de noviembre de 1954.

Las actas notariales se extenderán y autorizarán con el formalismo establecido para las escrituras públicas, en lo que fuere compatible con dichas actas y se protocolizarán al finalizar la actuación.

El Registro de Protocolizaciones se llevará y controlará en la misma forma que el protocolo, con excepción de las formalidades no compatibles con su naturaleza y composición.

Referencias:

  1. El primitivo texto del art. 39 del decreto-ley 1421, hoy sustituido por la ley 13835, de 7 de enero de 1970, art. 234, decía así: “Llámase Registro de Protocolizaciones al conjunto de testamentos cerrados que hayan sido abiertos y mandados agregar al Registro durante el año, o cualesquiera otra clase de testamentos menos solemnes que se manden protocolizar o se soliciten por los interesados en las escrituras que otorguen o lo pidan por separado verbalmente, debiendo en tal caso suscribir la nota respectiva, y no pudiendo o no sabiendo escribir, lo hará un testigo a su ruego. Queda a voluntad de los contratantes hacer o no extender escritura en que se pida la protocolización y se extracten los documentos que han de agregarse. El Registro de Protocolizaciones se cerrará y se foliará lo mismo que el Protocolo al fin de cada año.

  2. El apartado final del inc. 3.º fue agregado por la Ley 14.106 de 14 de marzo de 1973:

    Art. 672. Agrégase como apartado final del inc. 3.º del art. 234 de la ley 13835, de 7 de enero de 1970 la disposición siguiente: “Exceptúanse de la obligación de integrar el acta referida los documentos autorizados o cuyas firmas se certifique, para ser presentados o registrados ante cualquier oficina pública”.

  3. Los Códigos y leyes de la República prevén múltiples casos de protocolización, por ejemplo: testamento abierto de extranjero que no conoce el castellano, art. 799 del Código Civil; testamentos menos solemnes, arts. 812, 815, 819 y 829 del Código Civil; protestos, arts. 905, 911 y 915 del Código de Comercio; documentos relativos a salvamento, art. 1.º, inc. C de la ley de 20 de noviembre de 1906; concordato privado, art. 3.º de la ley de 11 de noviembre de 1926; cuenta particionaria, art. 420.4 del Código General del Proceso; testamento cerrado una vez abierto judicialmente, art. 425.8 del Código General del Proceso y certificado del Registro General de Inhibiciones en los casos de escrituración judicial o de oficio, art. 44 de la ley 10793, de 25 de setiembre de 1946, y ley 17703, de 27 de octubre de 2003, que dicta normas sobre fideicomiso y sus decretos reglamentarios 516/03, de 11 de diciembre de 2003, y 46/04, de 5 de febrero de 2004.

  4. Ley 16320, de 1.º de noviembre de 1992:

    Art. 276. Sustitúyese el art. 2.º de la ley 12480, de 19 de diciembre de 1957, por el siguiente:

    ARTÍCULO 2.º. Dichos instrumentos llevarán nota en que conste el número, día y hora de presentación; número, folio y libro de inscripción.

    Exceptúanse de esta disposición los instrumentos que se presentaren al Registro de Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos o a la Sección correspondiente de los Registros Departamentales o Locales de Traslaciones de Dominio, los que se inscribirán mediante la protocolización de la Ficha Registral, de la que deberán venir acompañados.

    Tratándose de escrituras públicas se presentarán, para la inscripción, las primeras copias expedidas para cada parte contratante. Tratándose de instrumentos privados se autenticará su otorgamiento de acuerdo con lo dispuesto por el art. 3.º de la ley 8.733, de 17 de junio de 1931, se protocolizarán y se presentarán para su inscripción los primeros testimonios de la protocolización, expedidos para cada parte contratante.

    El honorario a devengarse por la intervención notarial referida en el párrafo anterior comprenderá tanto la autenticación de las firmas como la protocolización y no podrá ser superior al 1,5% (uno con cinco por ciento) del precio estipulado.

    Tratándose de inscripciones decretadas judicialmente, en sustitución de la Ficha Registral, se protocolizará el oficio judicial respectivo. Los documentos presentados deberán ser devueltos, una vez inscriptos, con nota que firmará el registrador, en la que hará constar el número, fecha y hora de presentación y número, folio y libro de la inscripción. La inscripción se hará por orden de presentación y sus efectos se retrotraerán a la fecha de esta.

    El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que se realicen las inscripciones a que refiere esta ley y la forma en que se expedirá la información registral correspondiente.

    Art. 277. Serán aplicables al Registro Público y General de Comercio las disposiciones establecidas en la Ley 10.793, de 25 de setiembre de 1946, concordantes y modificativas, relativas a la información y presentación de documentos que deberán cumplir, cuando corresponda, con el art. 39 del decreto-ley 1421, de 31 de diciembre de 1878. Las fichas concentrarán todo el movimiento jurídico del comerciante, sustituyendo el régimen establecido en el art. 11 de la ley 16060, de 4 de setiembre de 1989.

  5. Ley 18362 de 6 de octubre de 2008.

    Art. 291. El negocio de apoderamiento para negocio de gestión solemne deberá otorgarse indistintamente por escritura pública o por documento privado con firmas certificadas notarialmente.

    Aquellos poderes que confieren facultades para otorgar negocios jurídicos solemnes y los registrables, que se otorguen por documento privado con firmas certificadas deberán ser protocolizados en forma previa o simultánea a su utilización.

    Si se omiten los requisitos a que refiere el inc. primero, el negocio de gestión será válido, pero ineficaz.

    El registro no inscribirá negocios jurídicos en los que se haya actuado invocando poderes otorgados por documento privado con firmas certificadas hasta tanto no se acredite notarialmente su protocolización.

    Para los poderes provenientes del extranjero, de tratarse de documento privado, se exigirá la doble formalidad de certificación notarial de firmas en origen y posterior protocolización en nuestro país, y de tratarse de documento público, se exigirá esta última sin perjuicio, en ambos casos, de su previa legalización y traducción en legal forma, de corresponder.

    Los actos celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de este artículo son eficaces aunque el poder utilizado, incluyendo los verbales, no se hubiere otorgado con la solemnidad requerida. Se exceptúan aquellos casos en los cuales haya recaído sentencia firme.

    Art. 292. Sustitúyese el inc. final del art. 89 de la ley 16871, de 28 de setiembre de 1997, por el siguiente:

    “Dicha protocolización será preceptiva en los casos previstos en el art. 2º de la Ley 12.480, de 19 de diciembre de 1957, en la redacción dada por el art. 276 de la Ley 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y para los actos y negocios jurídicos que se presenten en el Registro Nacional de Actos Personales, en el Registro Nacional de Comercio, en el Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento y en el Registro Nacional de Vehículos Automotores”.

  6. Decreto 175, de 5 de mayo de 1992 . Modifica el art. 3.º del decreto 155/968, de 22 de febrero de 1968, relativo a los poderes provenientes del extranjero: en su art. 1.º establece que los poderes otorgados en el extranjero para surtir efectos en la República deberán incorporarse al Registro de Protocolizaciones de un escribano del país; distinguiendo las situaciones que puedan plantearse cuando ya hubiera sido protocolizado o fuera a surtir efectos en el extranjero.

  7. Reglamento Notarial, arts. 44, 82 a 105, 204 a 208 y 283.