Artículo 38º
Art. 38. Es obligación de los escribanos insertar en las segundas copias o testimonios que expidieren, las notas marginales que contuvieran y correspondan al instrumento o documento de que se trate. Lo mismo harán los Actuarios de las segundas copias o testimonios que dieren de hijuelas, ya sea que la nota o notas estén en la misma hijuela o al fin del expediente respectivo.
Los actuarios cuidarán en adelante que la anotación de copias o testimonios de hijuelas se pongan en la misma hijuela matriz, continuando a otra foja si no hubiese espacio.
Referencias:
Arts. 36 y 72 de este decreto-ley 1421.
Reglamento Notarial, arts. 230 y 231.