Artículo 37º
Art. 37. Cuando después de haber firmado las partes interesadas o contratantes, testigos y escribano, se borrare lo escrito al secarlo o por cualquier otro accidente imprevisto, volverán todos a suscribir, aparte de lo borrado, insertándose en la copia que se expidiere las firmas duplicadas.
Lo mismo se hará cuando el firmante del instrumento emplee media firma, debiendo ser entera, omita letras o se equivoque al poner su nombre.
Es indiferente que firmen más testigos del número fijado por la ley, en los actos y contratos.
Referencia:
Decreto-ley 1421, art. 32.
Reglamento Notarial, arts. 147 y 169.