Ley Orgánica Notarial

Artículo 32º

Art. 32. Toda escritura pública necesita para su validez, además de la firma del escribano, las de quienes la otorgan, o cuando alguno de ellos no supiera o no pudiera hacerlo —lo que se hará constar en el instrumento— la de dos testigos idóneos, mayores de 21 años, que no sean socios, dependientes, cónyuges ni parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del autorizante.

Además de lo dispuesto por el inc. anterior y de lo que para los testamentos establece el Código Civil, la autorización de un documento notarial requerirá la firma de dos testigos instrumentales en los siguientes casos:

  1. cuando alguno de los otorgantes o declarantes lo requiriese;

  2. cuando el escribano intimare o notificare algo, a pedido de parte, a persona que no fuese encontrada en el sitio indicado;

  3. toda vez que el escribano lo estimare conveniente.

    Al final de toda escritura pública, antes de comenzarse a firmarla, deberá hacerse expresa referencia a la anterior en esta forma: esta escritura sigue inmediatamente a la número (tal) de (categorización) extendida el (fecha) al folio (tal).

    La escritura totalmente extendida contendrá igual su membrete aunque no fuere autorizada; en tal caso, el escribano extenderá, al final de ella, la constancia “sin efecto”, que rubricará.

    Referencias:

    1. El texto primitivo del art. 32 del decreto-ley 1421, hoy sustituido por el art. 153 de la ley 13420, de 2 de diciembre de 1965, decía así: Toda escritura pública necesita para su validez además de las firmas de los contratantes y del escribano, que sea firmada por dos testigos idóneos, varones, mayores de veintiún años, que no sean socios, dependientes ni parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del escribano autorizante; debiendo al final de aquella y antes de las firmas, hacer expresa referencia a la anterior en esta forma: “Esta escritura sigue inmediatamente a la extendida con (tal fecha), bajo el membrete por don N.N. a don N.N. al folio (tal)”.

      Aunque no se firme la escritura, o quede esta sin efecto, contendrá su membrete, poniéndole la constancia: “Sin efecto” que rubricará el funcionario autorizante.

    2. Respecto de los testamentos, la aptitud de los testigos se rige por el art. 809 del Código Civil.

    3. La firma a ruego de otorgantes que no saben firmar estaba contemplada en la ley 13, título 25, libro 4 de la Recopilación Castellana: “. y que así como

      fueren escritas las tales notas, los dichos escribanos las lean presentes las partes y los testigos, y si las partes las otorgaren, las firmen de sus nombres y si no supieren firmar, firmen por ellos cualquiera de los testigos u otro que sepa escribir, el cual dicho escribano haga mención como el testigo firmó por la parte que no sabía escribir; ...”. Esta norma se reputa vigente como derecho supletorio.

    4. Arts. 35 y 37 del presente decreto-ley.

    5. Código General del Proceso, art. 79.

    6. Ley 16719, de 11 de octubre de 1995. Fija la mayoría de edad en 18 años cumplidos

    7. Reglamento Notarial: lectura y otorgamiento: arts. 150 a 161. Testigos: arts. 144 a 149. Ligazón o referencia: art. 132. Cláusulas aditivas: art. 134. Firmas y autorización: arts. 162 a 169. Escrituras sin efecto: art. 133.