Ley Orgánica Notarial

Artículo 31º

Art. 31. A todo escribano que lleve protocolo, se le podrá entregar por la primera vez hasta tres cuadernillos rubricados, siendo en la capital y por la segunda y demás veces dos cuadernillos; debiendo presentar llenos con los que nuevamente pidiere, los dos anteriores. Si solo recibiera dos por la primera vez y uno en las siguientes, presentará lleno el anterior. Para los de campaña seis cuadernillos por la primera vez y cuatro en las siguientes.

En el papel rubricado que resulte sobrante del último cuadernillo al final del primer semestre del año civil, podrán los escribanos continuar extendiendo las escrituras que ante ellos se otorguen, a fin de evitar fojas en blanco y para que los instrumentos queden ligados entre sí, conforme a las disposiciones vigentes.

En la primera quincena de enero, presentarán los protocolos del año anterior, para la inutilización del papel sobrante, los de la capital al Señor Ministro Semanero, y los de los demás departamentos a los Jueces Letrados respectivos.

Después de inutilizados, los escribanos deberán encuadernar los protocolos por orden correlativo de foliatura; formando el correspondiente índice alfabético al final de cada tomo, cerrando previamente este con un certificado en el que se expresará el número de escrituras que contenga; incluso las inutilizadas o que hayan quedado sin efecto.

Referencias:

  1. El primitivo texto del art. 31 del decreto-ley 1421 hoy sustituido por la ley 1767, de 12 de diciembre de 1884, decía así:

    A todo escribano que lleve protocolo se le podrá entregar por la primera vez hasta tres cuadernillos rubricados, siendo en la capital y por la segunda y demás veces dos cuadernillos; debiendo presentar llenos con los que nuevamente pidiere, los dos anteriores. Si solo recibiera dos por la primera vez y uno en las siguientes, presentará lleno el anterior.

    Para los de campaña seis cuadernillos por la primera vez y cuatro en las siguientes. El papel rubricado que resulte sobrante al fin de cada año será presentado al Ministro de Semana dentro de la primera quincena de enero del año entrante, para su inutilización. Después de inutilizado, los escribanos deberán encuadernar los protocolos por el orden correlativo de foliatura, formando el correspondiente índice alfabético al final de cada tomo, cerrando previamente este con un certificado en que expresará el número de escrituras que contenga, incluso las inutilizadas, o que hayan quedado sin efecto.

  2. Ley 2606, arts. 4.º y 5.º. El escribano, al presentar nuevos cuadernos a la rúbrica, deberá exhibir completamente llenos de escrituras el penúltimo de los que le hubiesen sido ya entregados; por el art. 5.º se reitera que el número de cuadernos remitidos a la rúbrica no podrán exceder del fijado en el preinserto art. 31.

  3. Ley 14100, de 29 de diciembre de 1972, arts. 115 y 150:

    Art. 115. Deróganse a partir de la vigencia de esta ley los tributos establecidos en el Título X de la ley 12804, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes, con excepción de lo establecido en los artículos 187, 193, 200, 203, 237 a 250, los que quedarán definitivamente derogados a partir de la fecha que fija el Poder Ejecutivo, la que no podrá ser posterior al 1.º de enero de 1975. Durante ese lapso continuarán vigentes todas las normas del referido Título, necesarias para la aplicación de los tributos precedentemente enumerados.

    Art. 150. (Papeles de los contratos y escritos). Los contratos escritos y demás documentos que de acuerdo con la legislación derogada debían extenderse en papel sellado, se extenderán en lo sucesivo en papeles cuyas características serán establecidas por el Poder Ejecutivo y la Suprema Corte de Justicia. Hasta tanto no se dicten las normas a que se refiere el inc. anterior, se actuará en papel de oficio. Decreto 43/973 y acordada 4962, de 30 de noviembre de 1973.

    Por acordada 7103, de 5 de junio de 1991, la Suprema Corte de Justicia reglamentó el papel notarial con carácter nominativo.

  4. Ley 17437 de 20 de diciembre de 2001:

    Art. 37. Los escribanos, en todos los actos relativos al ejercicio profesional, deberán utilizar Papel Notarial de Actuación de las características establecidas por la Suprema Corte de Justicia en razón de la superintendencia que ejerce sobre el notariado nacional, y la Caja Notarial tendrá su administración, impresión y distribución.

  5. Reglamento Notarial, arts. 37 a 43 y 59 a 81.