Ley Orgánica Notarial

Artículo 29º

Art. 29. El protocolo se formará por cuadernos enteros, de cinco pliegos cada uno, de la clase de papel sellado que determine la ley, rubricado en cada una de sus fojas por el Ministro Semanero del Superior Tribunal, guardando los márgenes y demás formalidades que aquella establezca y metido un pliego dentro de otro de manera que la primera foja corresponda y esté ligada a la décima y así sucesivamente las demás, no pudiendo dejar de una escritura a otra más claro que el que puedan ocupar las firmas, ni pasar de una foja a otra sin dejar cuando menos asentado en la anterior el membrete que corresponda, el cual deberá contener el número de escritura, la materia del instrumento y los nombres de los interesados.

Si estos fueran más de dos por cada parte, se hará así: Don N.N. y otros a Don N.N. y otros. Si sucediera que el instrumento termine al final de la vuelta de la foja, sin que haya suficiente espacio para el membrete de la que deba seguirle, deberá sin embargo, contener las firmas de los contratantes y la de un testigo pasando el otro que partirá la palabra testigo a la foja siguiente, rematándola el escribano con la suya.

Referencias:

  1. La ley 13032, de 7 de diciembre de 1961, modifica la estructura del protocolo: Art. 404. El protocolo de los escribanos Públicos y de las oficinas autorizadas para llevarlo, se estructurará en la forma que establezca la Suprema Corte de Justicia. La Suprema Corte de Justicia en la reglamentación determinará además el número de hojas o cuadernillos que se entregará a cada escribano u oficina, la oportunidad de las entregas y el número de hojas o cuadernos que deberán presentarse a la visita cuando se solicite rúbrica.

    En aplicación de esta norma, el nuevo Reglamento Notarial, Acordada 7533, dispuso que el protocolo fuera llevado exclusivamente en forma mecanografiada, suprimiendo el manuscrito y haciendo inaplicables las disposiciones relativas al mismo del presente decreto-ley.

  2. Lo referente a la forma de extensión de las escrituras en el protocolo:

    1. comienzo de las mismas en el primer renglón de la hoja; 2) pasaje de foja; 3) blanco entre las escrituras; 4) nota de inutilización del Papel Notarial sobrante; fue modificado por los arts. 294, 295 y 296 de la ley 16320 de

      1.º de noviembre de 1992:

      Art. 294. Deróganse todas las normas que regulan el pasaje de foja del protocolo que llevan los escribanos u oficinas autorizadas, pudiendo pasarse de una a otra con el texto de la escritura, con las firmas de los otorgantes, testigos o del propio escribano autorizante.

      Art. 295. Necesariamente el membrete de las escrituras públicas deberá comenzar en el primer renglón del anverso del Papel Notarial en el que corresponda extenderla, excepto la primera escritura de cada año que comenzará a continuación de la apertura del protocolo.

      Art. 296. Si autorizada, dejada sin efecto o errada una escritura, quedaren espacios en blanco en la foja, el escribano los inutilizará estampando una nota que signará y firmará, debiendo comenzar la escritura que le sigue en la foja inmediata siguiente, en la forma establecida en el artículo anterior.

  3. La ley 2606 establece un régimen descentralizado para la habilitación de los cuadernos de protocolo.

    1. Los escribanos radicados en el departamento de Montevideo presentarán los cuadernos de protocolo para su habilitación, al Superior Tribunal de Justicia (hoy Suprema Corte de Justicia) (art. 2.º). La rúbrica continúa siendo de competencia del Ministro Semanero.

    2. Los escribanos establecidos en los departamentos de la República, con excepción de la Capital, podrán optar entre la rúbrica por los Jueces Letrados de los respectivos departamentos o por el Superior Tribunal de Justicia (hoy Suprema Corte de Justicia) una vez que hubieren optado por una u otra autoridad, deberán continuar sometiendo a la rúbrica ante la misma, salvo que el Superior Tribunal de Justicia los autorice para cambiar (art. 1.º).

    3. Los escribanos que hubieren optado por la rúbrica del Juez Letrado de Primera Instancia del departamento, deben solicitar la habilitación por escrito, haciendo constar el número y foliatura de los cuadernillos, la numeración impresa de los sellos y la declaración jurada de haber remitido a la Secretaría del Superior Tribunal de Justicia la relación de los instrumentos autorizados por el escribano durante la última y anteriores quincenas (arts. 1.º y 3.º).

    4. Ley 9273, art. 11: traslada las facultades de habilitación y contralor que ejercía el Ministro Semanero del Superior Tribunal de Justicia, y luego la Suprema Corte de Justicia al escribano de Protocolo, imponiéndoles la obligación de dar cuenta a la Corte de las irregularidades, defectos y omisiones que notare al realizar la revisación. Por ley de 8 julio de 1950 se creó el cargo de escribano Adjunto de Protocolo.

    5. La habilitación de los cuadernos de Protocolo está supeditada al pago de los aportes notariales, correspondientes a la Caja Notarial de Seguridad Social. Ley 17437, de 20 de diciembre de 2001:

      Art. 38. La autoridad competente no rubricará protocolos de escribanos, sin que se acredite el pago del Montepío Notarial y contribuciones al “Fondo Sistema Notarial de Salud”, correspondientes a todas las actuaciones registrales anteriores.

    6. Arts. 30, 31, 34, 41 y 42 del presente decreto-ley.

    7. Reglamento Notarial, arts. 45 a 52, 59 a 72, 127 y 135.