Ley Orgánica Notarial

Artículo 28º

Sección II

De los protocolos y de las obligaciones de los escribanos que los llevan

Art. 28. Llámase protocolo al Registro en que los escribanos y demás funcionarios autorizados para ello asienten por el orden de sus respectivas fechas, todas las escrituras públicas que pasan ante ellos.

Referencias:

  1. Están también autorizados para llevar Protocolo:

    1. La Escribanía de Aduana, arts. 1.º y 2.º del Reglamento de 2 de diciembre de 1918.

      No hemos encontrado en la legislación nacional la ley que funde ese derecho. Es verosímil que el fundamento se encuentre en la organización del notariado bajo el régimen jurídico español que nos rigió.

    2. La Escribanía de Marina, art. 2.º de la Ley 3.130.

    3. Los Registros Públicos que reglamenta la Ley 10.783, art. 68 y el Registro General de Poderes, art. 20 de la ley de 28 de marzo de 1900.

    4. El Municipio de Montevideo, art. 1.º de la Ley 9.311 de 14 de marzo de 1934.

    5. La Escribanía de Gobierno y Hacienda, art. 58 del Decreto-Ley 1.421.

    6. El Instituto Nacional de Viviendas Económicas,Ley 12.528 de 23 de setiembre de 1958, art. 3.º: autoriza al Instituto Nacional de Viviendas Económicas a tener su propio Protocolo, en el que se extenderán todos los contratos públicos que celebra. Dicho Protocolo será llevado con independencia del suyo propio por el escribano funcionario del organismo.

      Decreto-Ley 14666, de 9 de junio de 1977, art. 3.º:

      Art. 3.º. Todos los cometidos asignados a la Dirección Nacional de Viviendas y al Instituto Nacional de Viviendas Económicas, que por la presente ley no se hayan atribuido al Ministerio de Economía y finanzas y a la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión, serán de competencia del Banco Hipotecario del Uruguay. Al solo efecto de cumplir los cometidos asignados al INVE que pasan a ser competencia del Banco Hipotecario del Uruguay, el Protocolo autorizado por el art. 3.º de la Ley 12.528 de 23 de setiembre de 1958 corresponderá en adelante a dicho Banco, quien deberá comunicar a la Suprema Corte de Justicia los funcionarios escribanos facultados para autorizar las escrituras públicas en el mismo. Asimismo y al exclusivo efecto señalado al comenzar este inc., el Banco Hipotecario del Uruguay tendrá un Registro de Protocolizaciones propio, quedando facultado para realizar las gestiones pertinentes ante la Suprema Corte de Justicia.

    7. Los Juzgados actualmente no llevan protocolo, dado que las escrituras judiciales son autorizadas por escribanos particulares (art. 389.1 CGP).

    8. El Registro Nacional de Aeronaves, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto-Ley 14.305 de 19 de noviembre de 1974 y su Decreto Reglamentario N.º 647 de 13 de noviembre de 1979, el que dispuso:

      Art. 18 (Protocolo y Registro de Protocolizaciones). El Registro llevará en la forma establecida por los artículos 29 y 30 del Decreto-Ley del 31 de diciembre de 1878, art. 234 de la Ley 13.835 del 7 de enero de 1970 y artículos 42 y siguientes y 87 y siguientes de la Acordada de la Corte de Justicia 4.716 del 10 de febrero de 1971, los siguientes registros:

    9. Un Protocolo donde se extenderán los actos jurídicos que la autoridad administrativa competente determine;

      1. Un registro de Protocolizaciones donde se protocolizarán:

        1. Los actos y declaraciones constitutivas que ante la Autoridad Aeronáutica formulen los propietarios, agentes, comandantes y tripulantes de las aeronaves nacionales o extranjeras que se encuentren en la República.

        2. Los contratos de concesión que se otorguen conforme a Decreto 39/977 del 25 de enero de 1977;

        3. Todos aquellos documentos que la Administración entienda conveniente conservar para cuyo caso será necesario resolución expresa del Director General de la Dirección General de Aviación Civil.

      I) La Dirección General Impositiva, ley 17930 de 19 de diciembre de 2005: Art. 109. Autorízase a la Dirección General Impositiva (DGI) a llevar los Registros Públicos previstos en los arts. 28 y 39 del Decreto-Ley N.º 1.421 de 31 de diciembre de 1878, a efectos de extender y autorizar escrituras públicas

      de apoderamiento y sus modificativas e incorporar actas y documentación, según corresponda, vinculado con el desarrollo de la actividad de dicho organismo en cumplimiento de las competencias asignadas.

      Dichos registros serán llevados por los escribanos Públicos funcionarios de la mencionada Dirección, habilitándose exclusivamente para ellos y por vía de excepción, a quienes se desempeñan en régimen de dedicación total o exclusiva. Los referidos funcionarios mientras se desempeñen en el mencionado régimen no podrán llevar su propio protocolo o registro de protocolizaciones, y percibir compensación pecuniaria adicional a sus salarios.

      A todos los efectos se mantendrá la superintendencia dispuesta por el art. 77 del decreto-ley referido y del art. 404 de la ley 13032, de 7 de diciembre de 1961.

  2. Reglamento Notarial, arts. 44 y 45.