Ley Orgánica Notarial

Artículo 26º

Art. 26. Decretado el procesamiento de un escribano, por delito doloso o ultraintencional, el Juez de la causa podrá además dictar la suspensión del procesado en el ejercicio de su profesión, si el acto ilícito se hubiere ejecutado con abuso de aquella o comprometiere la fe pública de que está investido el agente.

La suspensión podrá ordenarse o levantarse en cualquier estado de los procedimientos. La resolución judicial será susceptible de los recursos de reposición y de apelación en relación, debiendo esta en el primer caso otorgarse con el solo efecto devolutivo.

Ejecutoriadas las sentencias definitivas de suspensión o las interlocutorias que impongan la suspensión o la levanten, el Juez de la causa lo comunicará a la Suprema Corte de Justicia, la que lo hará saber a los Tribunales y Juzgados, publicándolos además por la prensa.

Referencias:

  1. El primitivo texto del art. 26 del Decreto-Ley 1421, hoy sustituido por la ley 12395, de 2 de julio de 1957, decía así: La suspensión se decretará de

    plano por el Juez que conozca de la causa, comunicándolo en el acto al Tribunal, a fin de que este le haga saber a los demás Juzgados y Oficinas Públicas, publicándolo por la prensa, como se hará también en los casos de inhabilitación temporal o perpetua.

  2. Ley de Seguridad Ciudadana 16707, de 12 de julio de 1995: Art. 1.º: Sustitúyese el art. 18 del Código Penal, por el siguiente:

    “ART. 18. Régimen de la culpabilidad. Nadie puede ser castigado por un hecho que la ley prevé como delito, si no es intencional, ultraintencional o culposo, cometido además con conciencia y voluntad.

    El hecho se considera intencional, cuando el resultado se ajusta a la intención; ultraintencional cuando el resultado excede de la intención, siempre que tal resultado haya podido ser previsto; culpable, cuando con motivo de ejecutar un hecho, en sí mismo jurídicamente indiferente, se deriva un resultado que, pudiendo ser previsto, no lo fue, por imprudencia, impericia, negligencia o violación de leyes o reglamentos.

    El resultado que no se quiso, pero que se previó, se considera intencional; el daño que se previó como imposible se considera culpable.

    En ningún caso podrá castigarse por un resultado antijurídico, distinto o más grave que el querido, que no haya podido ser previsto por el agente.”

  3. Reglamento Notarial, arts. 18 a 20.