Artículo 25º
Art. 25. Los escribanos serán suspendidos en su profesión desde que en razón de delitos cometidos en ejercicio de aquella, hayan sido condenados a suspensión o prisión temporal, mientras dure una u otra.
Referencias:
El primitivo texto del art. 25 del Decreto-Ley 1421, hoy sustituido por la ley 12395 de 2 de julio de 1957, decía así: Los escribanos serán suspendidos
en el ejercicio de su profesión:
Por hallarse procesados por crimen o delito común, mientras no se dicte la sentencia absolutoria.
Desde que en razón de la falta cometida en su oficio haya sido condenado a suspensión o prisión temporal, mientras dure una u otra.
Art. 3.º de la ley 12395, de 2 de julio de 1957. Dice: Aun cuando no se decrete la suspensión, les queda prohibido a los escribanos ejercer cualquier acto de su profesión mientras se encuentren encarcelados, salvo los que sean la estricta y necesaria consecuencia de instrumentos autorizados anteriormente.
Reglamento Notarial, art. 20.