Ley Orgánica Notarial

Artículo 24º

Art. 24. En general, se declara incompatible la profesión de escribano con la de miembro del clero o del ejército de línea.

Es igualmente incompatible el oficio de escribano con el ejercicio simultáneo de Juez o Alguacil, no pudiendo autorizar ni permitir que se autorice en su protocolo, acto ni contrato alguno relativo al asunto o asuntos en que intervengan miembros de su familia o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Referencias:

  1. Ley 14157, de 21 de febrero de 1974 (Ley Orgánica Militar). Personal del Ministerio de Defensa Nacional:

    Art. 50. El personal integrante de los órganos establecidos en el art. 9.º de la presente ley, estatutariamente será:

    1. Personal militar.

    2. Personal civil.

    3. Personal para-militar.

      Art. 51. El personal militar es el que se rige por las normas inherentes al estado jurídico militar.

      Art. 52. El personal civil es el que, prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y sus dependencias, no tiene estado militar y se rige por las disposiciones del Estatuto del Funcionario, con las limitaciones impuestas por la naturaleza de su función. Su ingreso a la administración militar solo obedecerá a necesidades impuestas por razones de alta especialización.

      Art. 53. El personal para-militar es aquel que se rige por las normas inherentes al estado jurídico militar con las limitaciones que la ley y reglamentaciones establezcan, en cuanto al goce de los derechos correspondientes al mismo.

      Su función estará siempre subordinada a la del personal militar.

      Su ingreso a la administración militar solo obedecerá a necesidades impuestas por tareas de apoyo a la actividad básica de las Fuerzas Armadas.

      Sus actividades se regirán por el reglamento que se creará a tal efecto, de acuerdo a las características y exigencias de cada Fuerza.


      El Estado Militar:

      Art. 57. Llámase “Estado Militar” al estatuto jurídico del personal militar, el cual define sus especiales deberes, obligaciones y derechos.

      Art. 58. El Estado Militar impone: obediencia, sacrificio y estoicismo, rigurosidad, renunciamiento, en aras de la eficacia y continuidad del servicio. Art. 59. El Estado Militar se adquiere al ingresar a las Fuerzas Armadas y se pierde por baja.

      La situación de Reforma se rige por lo dispuesto en el Título V, Capítulo 20. Art. 60. Los ciudadanos movilizados estarán sometidos al Estado Militar solo mientras dure la movilización.

      Personal Civil:

      Art. 75. Los funcionarios civiles del Ministerio de Defensa Nacional y sus dependencias apoyan, a las Fuerzas Armadas para garantizar la seguridad y la defensa nacional.

      Estos pueden ser:

      • Presupuestados.

      • Contratados.

      Ambos pueden recibir equiparación, sin perjuicio de continuar rigiéndose por el Estatuto del Funcionario, en todo aquello que no se oponga a la presente ley.

      Art. 76. Serán equiparados los funcionarios civiles que determine el Poder Ejecutivo de acuerdo a las necesidades del servicio, quedando sometidos a la jurisdicción militar disciplinaria, mientras dure su equiparación.

      Para otorgar equiparaciones, el Poder Ejecutivo tendrá en cuenta las bases siguientes:

      1. El grado de la equiparación deberá guardar relación con el cargo y responsabilidad del funcionario.

      2. Se otorgará en forma progresiva siguiendo el ordenamiento de la jerarquía militar.

      3. La equiparación no otorga al funcionario civil ninguno de los derechos que determina el estado militar; pero será tenida especialmente en cuenta en la Ley de Presupuesto, para compensar las asignaciones por mayores exigencias y en las leyes especiales de retiro.

        Art. 111. El Poder Ejecutivo, por razones de interés, seguridad y defensa nacionales, procediendo a propuesta de los Comandantes en Jefe, designará en carácter de reservistas incorporados, a los ciudadanos que elija, los que pasarán a prestar servicios efectivos en las Fuerzas Armadas, quedando sujetos al estado militar.

        La remuneración de los reservistas incorporados será atendida con cargo a Rentas Generales, sin perjuicio de la facultad de dichos reservistas de optar, en su caso, entre el sueldo civil que perciban o por el militar que corresponda a su jerarquía, mientras dure esa situación.

        El Poder Ejecutivo asegurará el reintegro del reservista, manteniendo los derechos adquiridos, a la actividad civil remunerada, pública o privada, anterior a su incorporación una vez finalizada esta situación.

        Art. 248. La Seguridad Nacional en lo interior y exterior exige la contribu- ción personal, material, moral e intelectual de todos los ciudadanos a los efectos de la defensa nacional, para el mantenimiento de la soberanía y la independencia de la Nación en caso de amenaza de ataque exterior o de situaciones excepcionales de conmoción interna (militares, económicas, político-sociales o de cualquier otro carácter).

  2. a) Ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967:

    Art. 331. Los Secretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Tribunal de Apelaciones, los Actuarios y los Actuarios Adjuntos de los Juzgados y los Secretarios de los Jueces, podrán optar por el régimen de dedicación total (art. 158 de la Ley 12.803 de 30 de noviembre de 1960).

    Queda establecido que la compensación por la dedicación total es compatible con el ejercicio remunerado de la docencia en la Universidad de la República, en disciplinas jurídicas.

    Esta disposición comprenderá a todos aquellos cargos, que debiendo de acuerdo con la ley, ser desempeñados por quienes posean títulos universitarios, estén asimilados en virtud del régimen de equiparación vigente, a los empleados mencionados en el inc. 1.º.

    La Contaduría General de la Nación habilitará en los subrubros 07 de cada programa, los créditos necesarios para abarcar esta compensación.

    1. Ley 12.803 de 30 de noviembre de 1960:

      Art. 158. El régimen de dedicación total estará sujeto a las siguientes condiciones: a) la declaración por ley del carácter del cargo; b) la consagración integral a las funciones del cargo, con exclusión de toda otra actividad remunerada, sea pública o privada; c) el cumplimiento de un horario mínimo de cuarenta horas semanales de labor.

    2. Decreto-Ley 15.365 de 30 de diciembre de 1982 (Ley Orgánica del Ministerio Público y Fiscal):

      Art. 27. (Incompatibilidad). Los cargos de Fiscales y los de técnicos profesionales pertenecientes al Ministerio Público y Fiscal son incompatibles con el ejercicio remunerado o no de las profesiones de Abogado, escribano, Contador o Procurador, el del comercio, y con el desempeño de toda otra función pública retribuida, salvo el ejercicio del profesorado en la enseñanza pública superior en materia jurídica. También resultan incompatible con el desempeño de cualquier función pública honoraria, permanente o transitoria, excepto las conexas con su propio cargo.

      Los casos exceptuados requieren la inexistencia de coincidencia horaria que perturbe el desempeño de la función pública; el previo conocimiento de la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, y la autorización del Ministerio de Justicia.

      Cesa la incompatibilidad de ejercicio profesional cuando se trate de asuntos propios o de su cónyuge, parientes consanguíneos en línea recta y en la colateral hasta segundo grado y por los de sus pupilos.

      Art. 40. Lo dispuesto en el art. 27 de la presente ley no es aplicable a los funcionarios técnicos del Ministerio Público y Fiscal que a la fecha de su publicación ocupen cargos respecto de los cuales no rija incompatibilidad alguna.

    3. Ley 15.750 de 24 de junio de 1985 (Ley Orgánica de la Judicatura):

      Art. 129. Los Secretarios, Actuarios y adjuntos que fueren escribanos y no hubieran optado por el régimen de dedicación total instituido por el art. 158 de la Ley 12.803, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, podrán ejercer la profesión de escribano.

    4. Ley 15.809 de 8 de abril de 1986:

      Art. 510. Los cargos que se enumeran a continuación, serán de dedicación total al vacar.

      Los titulares de los mismos, que no lo hubieren hecho, podrán optar por dicho régimen. Efectuada la opción, tendrá carácter definitiva.

      1. Subdirector General Administrativo del Poder Judicial (opción a realizar cuando se provea el cargo).

      2. escribano de Actuación y Secretario de Departamento Administrativo de la Suprema Corte de Justicia.

      3. Directores y Subdirectores del Instituto Técnico Forense y Oficina Central de Notificaciones; Director General de Defensoría de Oficio y Director de los Servicios Inspectivos; Inspector y Subinspector General de Registros Notariales.

      4. Directores de División (opción a realizar cuando se provean los cargos).

      5. Directores de Defensoría de Oficio y Defensores de Oficio, Inspectores de Actuaría de Juzgados Letrados y de Juzgados de Paz, Actuarios y Actuarios Adjuntos; Secretario II (Defensoría de Oficio); Asesores II y III escribano de la Inspección General de Registros Notariales y Asesor III Abogado (Suprema Corte de Justicia).

      6. Director de Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.

    5. Resolución de la Suprema Corte de Justicia, N.º 396, de 12 de junio de 2000:

    Prohíbase a los señores Actuarios en régimen de “part-time” autorizar en su protocolo particular escrituras judiciales. Aclárase que dicha prohibición regirá desde la presente resolución, y para el futuro. Notifíquese personalmente a todos los Actuarios, los que deberán remitir la respectiva notificación para corroborar que la misma ha sido efectivamente cumplida.

  3. Ley 5.529 de 24 de noviembre de 1916:

    Art. 1.º. Declárase que la incompatibilidad establecida en el inc. 2.º del art. 24 y en el inc. 1.º del art. 65 de la ley de 31 de diciembre de 1878 sobre el ejercicio de la profesión de escribano, no se refiere a los actos jurídicos o contratos relativos al asunto o asuntos en que intervenga una persona casada con el cuñado del escribano autorizante.

  4. Art. 65 inc. 1.º de esta ley.

  5. Ley Caja Notarial de Seguridad Social 17437, de 20 de diciembre de 2001: Art. 57. Los afiliados en actividad que se enfermaren o incapacitaren temporariamente y en forma severa para el trabajo, mientras persistan dichas causales, percibirán mensualmente un subsidio equivalente al 70% (setenta por ciento) del promedio mensual actualizado de las asignaciones computables del último trienio. Dicha actualización se hará hasta el mes inmediato anterior al comienzo de la incapacitación, de acuerdo al índice de los precios al consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.

    El subsidio mensual no podrá ser superior al 70% (setenta por ciento) del sueldo básico jubilatorio máximo previsto por esta ley, es incompatible con el ejercicio profesional, con el goce de subsidio por maternidad y toda remuneración a cargo del empleador, y se servirá por un plazo que no excederá de tres años.

    No se tendrá derecho a este beneficio cuando se trate de enfermedades crónicas cuyo origen sea anterior a la afiliación a la Caja o que incapacitaren por un período inferior a treinta días.

    El derecho a este beneficio se configurará una vez transcurridos tres años contados a partir de la registración de la afiliación.

    Facúltase al Directorio de la Caja Notarial de Seguridad Social, atendiendo a la naturaleza de la actividad de que se trate y a los baremos aprobados para los afiliados al Banco de Previsión Social y pautas médicas generalmente aceptadas, para que establezca el grado de severidad de la incapacitación que dé mérito a la concesión de este subsidio.

    Si el subsidio por enfermedad se solicita dentro del plazo de sesenta días del acaecimiento de la incapacidad, se devengará desde la iniciación de la misma. Si se presentare fuera del mencionado plazo, se devengará desde la fecha de la solicitud.

    Art. 75. El otorgamiento de la jubilación notarial significa el cese del escribano en el ejercicio de sus funciones notariales, sin que le sea permitido continuar en las mismas.

    Si infringiere esta prohibición, se le sancionará con la pérdida de hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de la pasividad, durante el período que el Directorio estime conveniente, con un máximo de un año.

    La reiteración de la infracción será penada con la pérdida de la pasividad por hasta un máximo de diez años.

    El Directorio reglamentará la adjudicación de cierta parte de la retención efectuada, al cónyuge y/o parientes del jubilado que estuvieren a su cargo y carecieren de ingresos.

    Si el sancionado optare por el reingreso a la actividad, la sanción aplicada se suspenderá, retomando fuerza y vigor cuando el escribano se acogiera nuevamente a los beneficios jubilatorios.

    Art. 76. El jubilado podrá renunciar al goce de su pasividad, volviendo al ejercicio de sus funciones.

    Si hiciere uso de este derecho, no podrá acogerse de nuevo a la pasividad hasta transcurridos dos años desde la fecha de la renuncia.

    Art. 86. Es incompatible el goce de jubilación acordada por el instituto, con el ejercicio de actividades amparadas por el mismo.

    Todo jubilado en cuya pasividad se hayan computado servicios amparados por otros organismos de seguridad social, no podrá trabajar en actividades de la misma inclusión que las acumuladas, salvo que refieran al ejercicio de cargos docentes.

  6. Reglamento Notarial, arts. 24 y 25.