Artículo 21º
Art. 21. Son incapaces para optar a la profesión de escribano:
Los menores de veinticinco años de edad.
Los sordomudos aunque sepan leer y escribir por sistema especial.
Los ciegos.
Los que se hallan procesado por crímenes o simple delito.
Los que hubiesen sido condenados por crimen o simple delito aunque hayan purgado su condena.
Los que hubiesen sido convictos de dar testimonio falso por escrito o de palabra.
Referencias:
Ley 8000, art. 4.º: redujo a 23 años la edad mínima para ejercer la profesión de escribano público.
La clasificación de delitos es la del antiguo derecho español, pues aún no se había promulgado nuestro primer Código Penal, arts. 18 y concordantes del Código penal vigente.
Ley 12395, de 2 de julio de 1957, art. 4.º: dispone que en los casos previstos en los incs. 4.º y 5.º del art. 21 del Decreto-Ley 1421, con motivo de delitos dolosos o ultra-intencionales, podrán comparecer ante el Juez del proceso o de la sentencia, para que resuelva si el procesamiento o la sentencia obstan al ejercicio de la profesión. Agrega que quienes tengan proceso o condena por delito culpable, no están impedidos para optar a la profesión de escribano.
Reglamento Notarial, arts. 17 y 18.