Artículo 20º
Art. 20. Ningún escribano público podrá cambiar signo, firma, letra ni seña particular sin antes obtener autorización del Tribunal y consignar el autógrafo que nuevamente adopte, como queda dispuesto en los artículos anteriores para que también pueda comunicarse o reservarse según el caso.
Referencia:
El órgano competente para autorizar el cambio a que se refiere este artículo es la Suprema Corte de Justicia. Ley 2.503, arts. 15 y 16.
Reglamento Notarial, art. 14.