Ley Orgánica Notarial

Artículo 2º

Art. 2.º. Para ser escribano público se requiere indispensablemente:

  1. Ciudadanía natural o legal, con dos años por lo menos de ejercicio de la misma.

  2. Veinticinco años cumplidos de edad, sin que en ningún caso pueda suplirla la habilitación.

  3. Honradez y costumbres morales.

  4. Capacidad legal o suficiencia aprobada para el desempeño de la profesión.

    Referencias:

    1. Ley 2503, de 13 de julio de 1897, art. 9.º: reproduce el texto con excepción del inc. 4.º y eleva el ejercicio de la ciudadanía a 3 años.

    2. Ley 5540, de 15 de diciembre de 1916, art. 1.º: da un nuevo texto agregando la inscripción en la Matrícula de escribano a cargo de la Suprema Corte de Justicia.

    3. Ley 8000, de 14 de octubre de 1926, art. 1.º: autoriza a la mujer para el ejer- cicio de la profesión de escribano público. Arts. 2.º y 5.º: deroga el requisito de la ciudadanía sustituyéndolo en el caso de extranjeros por la residencia durante 3 o 4 años. Art. 4.º: reduce a 23 años el límite mínimo de edad.

    4. Ley 17707, de 10 de noviembre de 2003, art. 13:

      Art. 13. Para la obtención de la habilitación para el ejercicio de las profesiones de escribano público y Procurador, no se requerirá el informe de honradez y costumbre morales. Se solicitará informe del postulante al Registro de Antecedentes Penales del Instituto Técnico Forense y certificado de buena conducta al Ministerio del Interior. La Suprema Corte de Justicia reglamentará esta disposición pudiendo establecer los procedimientos administrativos y complementarios correspondientes.

    5. Reglamento Notarial, arts. 2.º a 6.º.