Artículo 19º
Art. 19. Todos los escribanos de la República, ya recibidos, que por efecto de la misma previsión usan seña particular, quedan obligados a la misma manifestación reservada que se establece al final del artículo que precede, a efectos de que cualquier confrontación que en lo sucesivo pueda ser necesaria para resolver cualquier duda respecto a la identidad de signo y firma, tenga ese medio de solución extrema.
Referencia:
Reglamento Notarial, arts. 12 y 13.