Artículo 18º
Art. 18. Todo el que se reciba de escribano depositará en el Registro que deberá llevar la secretaría del Tribunal, el signo y firma autógrafos que ha de usar en sus actos de tal; y si en precaución de cualquier adulteración o falsificación hubiera de emplear alguna seña particular, la revelará bajo su firma al Secretario de Cámara para que este la asiente en un libro especial que llevará al efecto y que custodiará personalmente bajo la más estricta vigilancia y seria responsabilidad, junto con la nota que contenga la revelación.
Referencias:
Ley 2503, arts. 16; la ley 5540 le da un nuevo texto.
Reglamento Notarial, arts. 11 a 13.
Tener en cuenta la ley 18600, de 21 de setiembre de 2009, art. 7.º y acordada 7831, de 5 de febrero de 2015.